Título V - De las Regiones, Provincias y Municipios
Artículo 114 La República se compone de los Municipios, de las Provincias, de las Urbes metropolitanas, de las Regiones y del Estado.
Los Municipios, las Provincias, las Urbes metropolitanas y las Regiones son entes autónomos con sus propios estatutos, facultades y funciones según los principios establecidos en la Constitución.
Roma es la capital de la República, con un régimen propio que se regulará por la legislación del Estado.
Artículo 115 Las Regiones estarán constituidas en entidades autónomas con poderes y funciones propias con arreglo a los principios establecidos en la Constitución.
Artículo 116 Friuli-Venecia Julia, Cerdeña, Sicilia, Trentino-Alto Adigio/Sur de Tirol y el Valle de Aosta tendrán modalidades y condiciones particulares de autonomía según los respectivos estatutos especiales aprobados por ley constitucional.
La Región de Trentino-Alto Adigio/Sur de Tirol estará constituida por las provincias autónomas de Trento y Bolzano.
Se podrán conceder a Regiones distintas otras modalidades y condiciones especiales de autonomía, en materias citadas en el tercer párrafo del artículo 117 y en aquéllas a que se refiere el segundo párrafo del mismo artículo en sus letras l), únicamente sobre organización de la justicia de paz, n) y s), mediante ley del Estado, a iniciativa de la Región interesada y oídas las entidades locales, y dentro de los principios que se enuncian en el artículo 119.
Dicha ley será aprobada por las Cámaras por mayoría absoluta de sus componentes, previo acuerdo entre el Estado y la Región interesada.
Artículo 117 (*) El poder legislativo será ejercido por el Estado y por las Regiones dentro de los términos de la Constitución, así como de las obligaciones que deriven del ordenamiento comunitario y de los compromisos internacionales.
El Estado tendrá facultad exclusiva de legislar sobre las materias siguientes: a) política exterior y relaciones internacionales del Estado, relaciones entre el Estado y la Unión Europea, derecho de asilo y situación jurídica de los ciudadanos de Estados no pertenecientes a la Unión Europea; b) inmigración; c) relaciones entre la República y las confesiones religiosas; d) defensa y Fuerzas Armadas, seguridad del Estado, armas, municiones y explosivos; e) moneda, protección del ahorro y mercados financieros, defensa de la competencia, sistema monetario, régimen tributario y contable del Estado, compensación de los recursos financieros; f) órganos del Estado y sus respectivas leyes electorales, referéndos estatales, elecciones al Parlamento Europeo; g) ordenamiento y organización administrativa del Estado y de los entes públicos nacionales; h) orden público y seguridad, con excepción de la policía administrativa local; i) ciudadanía, estado civil y registros; l) jurisdicción y normas de procedimiento, ordenamiento civil y penal, justicia administrativa; m) determinación de los niveles esenciales para las prestaciones relativas a los derechos civiles y sociales que hayan de quedar garantizados en todo el territorio nacional; n) normas generales en materia de enseñanza; o) seguridad social; p) legislación electoral, órganos de gobierno y funciones básicas de los Municipios, las Provincias y las Urbes metropolitanas; q) aduanas, protección de las fronteras nacionales y prevención de enfermedades internacionales; r) pesos, medidas y hora oficial; coordinación informativa estadística e informática de los datos de la Administración estatal, regional y local, obras del ingenio; s) protección del medio ambiente, del ecosistema y de los bienes culturales.
Serán materias de legislación concurrente las relativas a: relaciones internacionales y con la Unión Europea de las Regiones, comercio exterior, la protección y seguridad del trabajo, la enseñanza, salvo la autonomía de los establecimientos docentes y con excepción de la instrucción y formación profesional, las profesiones, la investigación científica y tecnológica y el apoyo a la innovación para los sectores productivos; la protección de la salud, la alimentación, el régimen jurídico de los deportes, la protección civil, el gobierno del territorio, los puertos y aeropuertos civiles, las grandes redes de transporte y navegación; ordenación de las comunicaciones; producción, transporte y distribución nacional de energía, seguridad social complementaria y adicional, armonización de los presupuestos de entes públicos y coordinación de la Hacienda Pública y del ordenamiento tributario; aprovechamiento de los bienes culturales y medioambientales y promoción y organización de actividades culturales; cajas de ahorros, cajas rurales, empresas de crédito de carácter regional y entidades de crédito inmobiliario y agrario de carácter regional.
En las materias de legislación concurrente corresponde a las Regiones la potestad de legislar, excepto para la determinación de los principios fundamentales, que se reserva a la legislación del Estado.
Corresponde a las Regiones la potestad legislativa en cualquier materia no expresamente reservada a la legislación del Estado.
En las materias de su competencia las Regiones y las Provincias autónomas de Trento y Bolzano participarán en las decisiones destinadas a la formación de los actos normativos comunitarios y proveerán a la aplicación y cumplimiento de los acuerdos Internacionales y de los actos de la Unión Europea, con observancia de las normas de procedimiento establecidas por una ley del Estado, la cual regulará las formas de ejercicio de la potestad sustitutiva en caso de incumplimiento.
La potestad reglamentaria corresponde al Estado en las materias de legislación exclusiva, salvo que la delegue a las Regiones, y corresponderá a las Regiones en cualesquiera otras materias. Los Municipios, las Provincias y las Urbes metropolitanas tendrán asimismo potestad reglamentaria para regular la organización y el desarrollo de las funciones que les estén encomendadas.
Las leyes regionales suprimirán todo obstáculo que impida la plena igualdad de hombres y mujeres en la vida social, cultural y económica y promoverán la igualdad de acceso entre hombres y mujeres a los cargos electivos.
Se ratificará por ley regional todo acuerdo de la Región con otras Regiones para el mejor ejercicio de las funciones propias, incluso con designación, en su caso, de órganos comunes.
Podrán las Regiones, en materias de su competencia, concertar pactos con Estados y acuerdos con entes territoriales internos de otro Estado, en los casos y de la forma que se establezca por ley del Estado.
(*) Se ha respetado el orden alfabético del original italiano.
Artículo 118 Se asignan a los Municipios las funciones administrativas, a menos que, para asegurar su ejercicio unitario, se encomienden a las Provincias, Urbes metropolitanas, Regiones y al Estado en virtud de los principios de subsidiariedad, de diferenciación y de adecuación.
Los Municipios, las Provincias y las Urbes metropolitanas serán titulares de funciones administrativas propias y de las que se les confieran mediante ley estatal o regional, según las competencias respectivas.
Se regularán por ley estatal formas determinadas de coordinación entre Estado y
Regiones en las materias a que se refieren las letras b) y h) del segundo párrafo del artículo 117, así como modalidades de acuerdo y de coordinación en orden a la protección de los bienes culturales.
El Estado, las Regiones, las Urbes metropolitanas, las Provincias y Municipios fomentarán la iniciativa autónoma de los ciudadanos, individualmente o asociados, para el desarrollo de actividades de interés general, conforme al principio de subsidiariedad.
Artículo 119 Los Municipios, Provincias, Urbes metropolitanas y Regiones gozarán de autonomía financiera para sus ingresos y gastos.
Los Municipios, las Provincias, las Urbes metropolitanas y las Regiones tendrán recursos autónomos, con facultad de establecer y recaudar sus propios impuestos e ingresos, conforme a lo dispuesto en la Constitución y a los principios de coordinación de la Hacienda Pública y del sistema tributario, y dispondrán de una coparticipación en el rendimiento de impuestos del Tesoro procedente de su respectivo ámbito territorial.
Se establecerá por ley del Estado un Fondo de Compensación, sin afectación forzosa de su destino, para los territorios de menor capacidad fiscal por habitante.
Los recursos procedentes de las fuentes a que se refieren los párrafos anteriores deberán permitir a Municipios, Provincias, Urbes metropolitanas y Regiones financiar íntegramente las funciones públicas que tengan encomendadas.
El Estado destinará recursos adicionales y acometerá intervenciones especiales en favor de determinados Municipios, Provincias, Urbes metropolitanas y Regiones para fomentar el desarrollo económico, la cohesión y la solidaridad social, eliminar los desequilibrios económicos y sociales, favorecer el ejercicio efectivo de los derechos de la persona o atender a finalidades distintas del ejercicio normal de sus respectivas funciones.
Municipios, Provincias, Urbes metropolitanas y Regiones tendrán su propio patrimonio, asignado conforme a los principios generales que se establezcan por ley del Estado, y sólo podrán recurrir al endeudamiento para financiar gastos de inversión. Queda excluida toda garantía por el Estado de los empréstitos contraídos por dichos entes.
Artículo 120 No podrán las Regiones establecer derechos de importación, exportación ni tránsito entre las Regiones ni adoptar medidas que obstaculicen de algún modo la libre circulación de personas y cosas entre las Regiones, ni limitar el ejercicio del derecho al trabajo en parte alguna del territorio nacional.
Podrá el Gobierno suplir a los órganos de las Regiones, Urbes metropolitanas, Provincias y Municipios en caso de inobservancia de normas y tratados internacionales o de la normativa comunitaria o bien de peligro grave para la incolumidad y seguridad pública, o cuando así lo exija la preservación de la unidad jurídica o económica y en particular la salvaguardia de los niveles básicos de las prestaciones relativas a derechos civiles y sociales, sin tomar en consideración para ello los límites territoriales de los órganos de gobierno local. Se establecerán por ley procedimientos destinados a garantizar que los poderes sustitutivos se ejerzan con observancia del principio de subsidiariedad y del de colaboración leal.
Artículo 121 Son órganos de las Regiones el Consejo Regional, la Junta y su Presidente.
El Consejo Regional ejercerá las potestades legislativas encomendadas a las Regiones y las demás funciones que confieran a éstas la Constitución y las leyes. Podrá asimismo formular propuestas de ley a las Cámaras.
La Junta Regional será el órgano ejecutivo de las Regiones.
El Presidente de la Junta representará a la Región, dirigirá la política de la Junta y será responsable de ella, promulgará las leyes, dictará los reglamentos regionales y dirigirá las funciones administrativas delegadas por el Estado a la Región, de acuerdo con las instrucciones del Gobierno de la República.
Artículo 122 Se regularán por ley de la Región, dentro de los principios fundamentales establecidos por una ley de la República, que establecerá asimismo la duración de los órganos electivos, el sistema de elección y los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad del Presidente y de los demás componentes de la Junta Regional, así como de los consejeros regionales.
Nadie podrá pertenecer al mismo tiempo a un Consejo o a una Junta Regional y a una de las Cámaras del Parlamento, otro Consejo u otra Junta Regional o al Parlamento europeo.
El Consejo elegirá entre sus componentes un Presidente y una Mesa presidencial. Los consejeros regionales no responderán de las opiniones expresadas ni de los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
El Presidente de la Junta Regional será elegido por sufragio universal y directo, salvo que el Estatuto regional disponga otra cosa. El Presidente elegido nombrará y revocará a los componentes de la Junta.
Artículo 123 Cada Región tendrá un Estatuto que determine, de acuerdo con la Constitución, su forma de gobierno y sus principios fundamentales de organización y funcionamiento. El Estatuto regulará asimismo el ejercicio del derecho de iniciativa y de referéndum sobre las leyes y disposiciones administrativas de la región y la publicación de las leyes y reglamentos regionales.
El Estatuto será aprobado y modificado por el Consejo Regional mediante ley votada favorablemente por mayoría absoluta de sus componentes, en dos lecturas sucesivas con intervalo no inferior a dos meses, y para la cual no será necesario el visto bueno del Comisario del Gobierno.
Podrá, sin embargo, el Gobierno de la República plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad de un Estatuto regional dentro de los treinta días siguientes a su publicación.
Se someterá a referéndum popular el Estatuto si dentro de los tres meses siguientes a su publicación así lo pidiere una cincuentésima parte de los electores de la región o un quinto de los componentes del Consejo Regional. No se publicará el Estatuto sometido a referéndum de no ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos.
El Estatuto de cada Región preverá un Consejo de las entidades locales como órgano de consulta entre la Región y las entidades locales.
Artículo 124 Un comisario del Gobierno, que residirá en la capital de la Región, supervisará las funciones administrativas ejercidas por el Estado y las coordinará con las ejercitadas por la Región.
Artículo 125 Se instituirán en la Región órganos de justicia administrativa de primer grado, con arreglo al régimen establecido por ley de la República.
Podrán asimismo crearse secciones con sede distinta de la capital regional.
Artículo 126 Se acordarán por decreto razonado del Presidente de la República la disolución del Consejo Regional y la remoción del Presidente de la Junta que hayan realizado actos contrarios a la Constitución o incurrido en violaciones graves de la ley. Podrán asimismo la disolución y la remoción ser acordadas por razones de seguridad nacional. El decreto se adoptará, oída una Comisión de diputados y senadores constituida para las cuestiones regionales, según las normas establecidas por ley de la República.
Podrá el Consejo Regional expresar su desconfianza en el Presidente de la Junta por medio de moción razonada, firmada por la quinta parte, como mínimo, de sus componentes, y aprobada por la mayoría absoluta de los componentes. La moción no podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días de su presentación.
Se considerarán dimitida la Junta y disuelto el Consejo por aprobación de la moción de desconfianza en el Presidente de la Junta elegido por sufragio universal y directo, así como por remoción, impedimento permanente, muerte o dimisión voluntaria del mismo. El mismo efecto surtirá en todo caso la dimisión conjunta de la mayoría de los componentes del Consejo.
Artículo 127 Cuando el Gobierno estime que una ley regional excede de la competencia de la Región, podrá plantear la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro de los sesenta días siguientes a su publicación.
Cuando una Región estime que una ley o un acto con fuerza de ley del Estado o de otra región lesiona su ámbito de competencia, podrá entablar cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la ley o del acto con fuerza de ley.
Artículo 128 Derogado.
Artículo 129 Derogado.
Artículo 130 Derogado.
Artículo 131 Se constituyen las siguientes regiones:
- Piamonte; - Valle de Aosta; - Lombardía; - Trentino-Alto Adige; - Veneto; - Friuli-Venezia Giulia; - Liguria; - Emilia-Romagna; - Toscana; - Umbria; - Marche; - Lazio; - Abruzzi; - Molise; - Campania; - Puglia; - Basilicata; - Calabria; - Sicilia; - Cerdeña.
Artículo 132 Se podrá disponer mediante ley constitucional, oídos los Consejos Regionales, la fusión de Regiones existentes o la creación de Regiones nuevas con un mínimo de un millón de habitantes cuando así lo soliciten unos Ayuntamientos que representen como mínimo a un tercio de las poblaciones interesadas y la propuesta se apruebe en referéndum por la mayoría de éstas.
Se podrá, con el voto favorable, expresado en referéndum, de la mayoría de las poblaciones interesadas de la Provincia o Provincias interesadas o del Municipio o Municipios interesados y mediante ley de la República, después de oídos los Consejos Regionales, autorizar que determinadas provincias o municipios que así lo hayan solicitado, queden segregados de una Región e incorporados a otra.
Artículo 133 El cambio de las circunscripciones provinciales y la institución de nuevas Provincias creadas en el ámbito de una Región puede establecerse bajo las leyes de la República, a iniciativa de los Municipios, y después de consultar a la Región.
Cada Región, una vez consultada la población afectada, puede establecer en su propio territorio y bajo sus propias leyes nuevos municipios y modificar sus circunscripciones y nombres.
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