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Título III - Del Gobierno


Artículo 92
El Gobierno de la República se compone del Presidente del Consejo y de los Ministros, que constituyen conjuntamente el Consejo de Ministros.

El Presidente de la República nombrará al Presidente del Consejo de Ministros y, a propuesta de él, a los Ministros.

Artículo 93
El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros prestarán juramento, antes de asumir sus funciones, ante el Presidente de la República.

Artículo 94
El Gobierno deberá gozar de la confianza de entre ambas Cámaras.

Cada Cámara otorgará o revocará su confianza mediante moción razonada y votada por llamamiento nominal.

Dentro de los diez días siguientes a su constitución el Gobierno se presentará ante las Cámaras para obtener su confianza.

No acarreará obligación de dimitir el voto contrario de una de las Cámaras o de ambas sobre una propuesta del Gobierno.

La moción de desconfianza deberá ir firmada por la décima parte, como mínimo, de los componentes de la Cámara y no podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días de su presentación.

Artículo 95
El Presidente del Consejo de Ministros dirigirá la política general del Gobierno y será responsable de ella.

Mantendrá la unidad de dirección política y administrativa y promoverá y coordinará la actividad de los Ministros.

Los Ministros serán responsables solidariamente de los actos del Consejo de Ministros e individualmente de los actos de su respectivo Departamento.

La ley proveerá a la organización de la Presidencia del Consejo y determinará el número, las atribuciones y la organización de los Ministerios.

Artículo 96
El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros, aún después de haber cesado en su cargo, estarán sujetos por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a la jurisdicción ordinaria, previa autorización del Senado de la República o de la Cámara de Diputados, de acuerdo con las normas establecidas por ley constitucional.