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Título II - Del Presidente de la República


Artículo 83
El Presidente de la República será elegido por el Parlamento en sesión común de sus miembros.

Participaran en la elección tres delegados por cada Región, elegidos por el Consejo Regional de tal modo que quede garantizada la representación de las minorías. El Valle de Aosta tendrá un solo delegado.

La elección del Presidente de la República se hará por votación secreta y mayoría de dos tercios de la asamblea.

Después de la tercera votación será suficiente la mayoría absoluta.

Artículo 84
Podrá ser elegido Presidente de la República todo ciudadano que tenga cincuenta anos de edad y goce de los derechos civiles y políticos.

El cargo de Presidente de la República será incompatible con cualquier otro cargo.

Se determinaran por la ley el sueldo y la dotación del Presidente.

Artículo 85
El Presidente de la República será elegido por siete años.

Treinta días antes de que expire su mandato de Presidente de la República el Presidente de la Cámara de Diputados en sesión conjunta al Parlamento y a los delegados regionales para elegir el nuevo Presidente de la República.

Si las Cámaras estuviesen disueltas o faltaran menos de tres meses para la expiración de la legislatura, la elección se efectuará dentro de los quince días siguientes a la reunión de las nuevas Cámaras. Mientras tanto quedaran prorrogados los poderes del Presidente de la República en funciones.

Artículo 86
En caso de que el Presidente de la República no pueda cumplir sus funciones, estas serán ejercidas por el Presidente del Senado.

En caso de impedimento permanente o de muerte o dimisión del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados señalará la elección del nuevo Presidente para dentro de los quince días siguientes, sin perjuicio del plazo mayor previsto para el caso de que las Cámaras estén disueltas o de que falte menos de tres meses para que queden extinguidas.

Artículo 87
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa la unidad nacional.

Podrá enviar mensajes a las Cámaras.

Señalará las elecciones de las nuevas Cámaras y la primera reunión de las mismas.

Autorizara la presentación a las Cámaras de las propuestas de ley de iniciativa gubernamental.

Promulgará las leyes y dictará los decretos con fuerza de ley y los reglamentos.

Señalará la fecha del referéndum popular en los casos previstos por la Constitución.

Nombrará, en los casos indicados por la ley, a los funcionarios del Estado.

Acreditará y recibirá a los representantes diplomáticos y ratificará los tratados internacionales, previa autorización de las Cámaras, cuando sea necesaria.

Tendrá el mando de las Fuerzas Armadas, presidirá el Consejo Supremo de Defensa constituido según la ley y declarara el estado de guerra acordado por las Cámaras.

Presidirá el Consejo Superior de la Magistratura.

Podrá conceder indultos y conmutar penas.

Concederá las distinciones honoríficas de la República.

Artículo 88
El Presidente de la República podrá, tras haber escuchado a los Presidentes, disolver ambas Cámaras o bien una sola.

Sin embargo, no podrá ejercer dicha facultad durante los últimos seis meses de su mandato, salvo en caso de que dichos meses coincidan total o parcialmente con los últimos seis de la legislatura.

Artículo 89
Ningún acto del Presidente de la República será válido si no es refrendado por los Ministros proponentes, que asumirán la responsabilidad del mismo.

Los actos que tengan fuerza legislativa y los demás que se especifiquen por ley serán refrendados asimismo por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 90
El Presidente de la República no será responsable de los actos realizados en ejercicio de sus funciones, salvo por alta traición o violación de la Constitución.

En estos casos será acusado por el Parlamento en sesión conjunta, por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 91
El Presidente de la República prestará, antes de asumir sus funciones juramento de fidelidad de la República y de la observancia de la Constitución ante el Parlamento reunido en sesión conjunta.