Título III - De las relaciones económicas
Artículo 35 La República protegerá el trabajo en todas sus formas y aplicaciones.
Cuidará la formación y la promoción profesional de los trabajadores.
Promoverá y favorecerá los acuerdos y las organizaciones internacionales encaminadas a consolidar y regular los derechos del trabajo.
Reconoce la libertad de emigración, salvando las obligaciones establecidas por la ley en pro del interés general y defenderá a los trabajadores italianos en el extranjero.
Artículo 36 El trabajador tendrá derecho a una retribución proporcionada a la cantidad y calidad de su trabajo y suficiente, en cualquier caso, para asegurar a su familia y a él una existencia libre y decorosa.
Se determinará por la ley la duración máxima de la jornada de trabajo.
El trabajador tendrá derecho al descanso semanal y a vacaciones anuales pagadas y no podrá renunciar a estos derechos.
Artículo 37 La mujer trabajadora tendrá los mismos derechos y, a igualdad de trabajo, la misma retribución que el trabajador.
Las condiciones de trabajo deberán permitir a la mujer el cumplimiento de su misión familiar esencial y asegurar a la madre y al niño una protección especial adecuada.
La República establecerá el límite máximo de edad para el trabajo asalariado.
La República protegerá el trabajo de los menores con normas especiales y les garantizara para trabajos iguales, el derecho ala igualdad de retribución.
Artículo 38 Todo ciudadano incapaz de trabajar y desprovisto de los medios necesarios para vivir tendrá derecho al mantenimiento y a la asistencia social.
Los trabajadores tendrán derecho a que se prevean y garanticen los medios proporcionados a sus necesidades vitales en caso de infortunio, enfermedad, invalidez y ancianidad y desempleo involuntario.
Los incapaces para el trabajo y los inválidos parciales tendrán derecho a la educación y a la formación profesional.
Las tareas previstas en el presente Artículo serán asumidas por órganos e instituciones constituidas o complementadas por el Estado.
Será libre la asistencia privada.
Artículo 39 La organización sindical será libre.
No se podrá imponer a los sindicatos otra obligación que la de registrarse ante departamentos locales o centrales, según lo que la ley disponga.
Será condición para el registro que los estatutos de los sindicatos sancionen un régimen interior fundado en los principios democráticos.
Los sindicatos registrados tendrán personalidad jurídica y podrán, representados unitariamente en proporción a los respectivos afiliados inscritos, concertar convenios colectivos de trabajo con efectos obligatorios para todos los pertenecientes a las categorías a que se refiera el convenio.
Artículo 40 El derecho de huelga se ejercitará en el ámbito de las leyes que lo regulen.
Artículo 41 Será libre la iniciativa económica privada.
No podrá, sin embargo, desenvolverse en oposición al interés social o de tal modo que inflija un perjuicio a la seguridad, a la libertad y a la dignidad humana.
La ley determinará los programas y controles oportunos para que la actividad económica pública y privada pueda encaminarse y coordinarse con fines sociales.
Artículo 42 La propiedad será pública o privada. Los bienes económicos pertenecerán al Estado, a entidades o a particulares.
La propiedad privada será reconocida y garantizada por la ley, la cual determinará sus modalidades de adquisición y de goce y los límites de la misma, con el fin de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos.
La propiedad privada podrá ser expropiada por motivos de interés general en los casos previstos por la ley y mediante indemnización.
La ley establecerá las normas y los límites de la sucesión legítima y testamentaria y los derechos del Estado en materia de herencia.
Artículo 43 La ley podrá, con finalidades de interés general, reservar a título originario o transmitir mediante expropiación y con indemnización al Estado, a entes públicos o comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas empresas o categorías de empresas que exploten servicios públicos esenciales o fuentes de energía o situaciones de monopolio y tengan carácter de interés general predominante.
Artículo 44 Con objeto de conseguir el aprovechamiento racional del suelo y de establecer relaciones sociales equitativas, la ley impondrá obligaciones y cargas a la propiedad rústica privada, fijará límites a su superficie según las regiones y las zonas agrarias, promoverá e impondrá la bonificación de las tierras, la transformación del latifundio y la reconstitución de las unidades productivas, así como ayudará a la pequeña y mediana propiedad.
La ley preverá medidas a favor de las zonas montañosas.
Artículo 45 La República reconoce la función social de la cooperación con caracteres mutualistas y sin finalidad de especulación privada. La ley fomentará y favorecerá el incremento de la misma con los medios mas adecuados y preservará, a través de los controles oportunos, su carácter y sus finalidades.
La ley proveerá a la protección y al desarrollo del artesanado.
Artículo 46 La República reconoce, con la finalidad de elevar el nivel económico y social del trabajo y en armonía con las exigencias de la producción, el derecho de los trabajadores a colaborar, con las modalidades y dentro de los límites establecidos por las leyes, en la gestión de las empresas.
Artículo 47 La República estimulara y protegerá el ahorro en todas sus formas; disciplinará y coordinará el ejercicio del crédito.
Favorecerá el acceso del ahorro popular a la propiedad de la vivienda, a la propiedad agraria directa y a la inversión accionarial directa e indirecta en los grandes complejos productivos del país.
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